REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
DISPOSICION MARITIMA Nº 35
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO
Montevideo, noviembre 23 de 1987.-
VISTO: La necesidad de establecer normas para la clasificación, construcción y habilitación de las
embarcaciones deportivas tendiendo a facilitar e incentivar el uso de las mismas.-
CONSIDERANDO: I) Que es aplicable, a las embarcaciones deportivas o de recreo lo establecido en el
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 302/983 (6/IX/983) Reglamento de la Comisión
Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante en lo atinente a la
participación de esta Comisión en el control de la construcción y su habilitación
para navegar.-
II) Que las normas aplicables por parte de la Prefectura Nacional Naval contemplan
el cumplimiento de las funciones que obligatoriamente debe desempeñar en lo
atinente a la salvaguarda de la vida humana en el mar siendo necesario adaptarlas a
la actual tecnología en lo que tiene que ver con los modernos materiales de
construcción y de equipamiento.-
III) Que es preciso que la aplicación de las normas que regulen a las embarcaciones
deportivas o de recreo se encuadren en un espíritu liberal que brinde a quienes la
utilizan procedimientos seguros y eficaces sin menoscabo de la jurisdicción del
Estado para efectuar los controles e inspecciones con arreglo al ordenamiento
jurídico vigente.-
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
D I S P O N E :
1.- A los efectos de la presente disposición se considera embarcación deportiva o de recreo la que no
está destinada a realizar actos de comercio, siendo utilizada única y exclusivamente con fines
deportivos o recreativos.-
2.- Apruébanse las normas para la clasificación, construcción y habilitación de Embarcaciones
Deportivas o de Recreo que figuran en el anexo "ALFA" de la presente Disposición.-
3.- Déjanse sin efecto las normas emitidas anteriormente por la Prefectura Nacional Naval y sus
dependencias que se opongan o no contemplen las aquí establecidas.-
4.- Comuníquese, etc..-
CONTRALMIRANTE (FIRMADO)
RAMON ROBATO
PREFECTO NACIONAL NAVAL
ANEXO "ALFA"
NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN DE
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO
I) NORMAS DE CLASIFICACION.
1.- A los efectos de la presente Disposición las embarcaciones deportivas se clasifican en:
a.- Según su tonelaje y su forma de propulsión:
(1) CRUCEROS Embarcaciones mayores de 1,5 TRB cuya propulsión principal sea por
máquina de combustión interna.-
(2) LANCHAS Embarcaciones menores de 1,5 TRB cuya propulsión principal sea una máquina
de combustión interna.-
(3) VELEROS Embarcaciones cuya propulsión sea por efecto eólico.-
b.- Según la construcción del casco:
(1) Fibra de vidrio.
(2) Madera laminada.
(3)Metálico.
(4) Madera con calafate, con o sin recubrimiento de fibra.-
c.- Según la zona de navegación:
(1) ZONA A: Habilitada para navegación oceánica.-
(2) ZONA B: Habilitada para navegar en el Río de la Plata y una franja costera oceánica de 15
millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy.-
(3) ZONA C: Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho
en el Río dela Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y
el Río Uruguay dicho radio será de 20 millas.-
(4) ZONA D: Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho,
en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas
interiores será de 10 millas.-
II) NORMAS DE CONSTRUCCION1.- La construcción, reparación, reparación o modificación de las embarcaciones deportivas o de recreo
mayores de 1,5 TRB, ya sea que se realicen en el país o en el extranjero, requerirá autorización
previa de la Dirección Registral y de Marina Mercante en la forma establecida en el Reglamento de
la Comisión Técnica, emitiéndose el Permiso correspondiente por parte de la citada Dirección.-
2.- No se requerirá la expedición del permiso para embarcaciones menores de 1,5 TRB.-
3.- La construcción será supervisada de acuerdo a lo establecido en el Decreto 302/983. Cualquiera sea
el tonelaje de la embarcación se efectuará la inspección de botadura.-
III) NORMAS DE HABILITACIÓN
1.- A efectos de habilitar a las embarcaciones deportivas para navegar, se efectuarán las inspecciones de
casco, máquinas y equipos de seguridad de acuerdo a las siguientes normas:
a.- Tipos de inspección
(1) Ordinarias.- Se define como Inspección Ordinaria a la primera inspección de casco,
seguridad y máquinas (si corresponde) al finalizar la construcción de la embarcación y a la que
se realiza en la gira anual para el caso de embarcaciones comprendidas entre 1,5 y 6 TRB.-
(2) Extraordinarias.- Se define como inspección Extraordinaria la que se realiza cuando
sucedan causas especiales, a solicitud del dueño, o por disposición de la Prefectura Nacional
Naval. También constituye inspección extraordinaria la necesaria para la renovación de los
certificados al caducar los mismos, fuera de los casos en que las embarcaciones se acogen a los
beneficios de la gira anual.-
Las causas especiales son: accidentes, averías en el casco, modificaciones estructurales y otras
que a criterio de las dependencias correspondientes de la Prefectura Nacional Naval puedan
merecer inspección.-
(3) Imprevistas o Sorpresivas: Se define como inspección Imprevista o Sorpresiva la que se
realiza en puerto en navegación sin mediar solicitud ni aviso previo, a efectos de constatar el
buen estado de la embarcación y su equipamiento.-
Podrán ser efectuadas en todas las embarcaciones deportivas cualquiera sea su tonelaje.-
Estas inspecciones serán llevadas a cabo por Comisión Técnica o por las unidades de la
Prefectura en la Jurisdicción que corresponda.-
b.- Frecuencia de las inspecciones
(1) Inspecciones de casco
(a) Cruceros y Veleros de fibra de vidrio o madera laminada.
i.- 1ª, 2ª y 3ª Inspección cada cuatro años a partir de su botadura.-
ii.- 4ª, 5ª y 6ª Inspección cada tres años.-
iii.- Inspecciones subsiguientes cada dos años.-
(b) Cruceros y veleros de casco metálico
i.- 1ªy 2ª Inspección cada cuatro años a partir de su botadura.-
ii.- 3ª y 4ª Inspección cada tres años.-
iii.- Inspecciones subsiguientes cada dos años.-
(c) Cruceros y veleros de casco de madera calafateada
i).- 1ª Inspección a los cuatro años de su botadura.-
ii).- 2ª y 3ª Inspección cada tres años.-
iii).- Inspecciones subsiguientes cada dos años.-
(2) Inspecciones de Máquinas
Se efectuará inspección de máquinas cada tres años a todas las embarcaciones que posean
motor interno.-
(3) Inspecciones de Equipamiento de Seguridad
(a) Embarcaciones entre 1,5 y 6 TRB
Se efectuará inspección cada tres años.-
(b) Embarcaciones mayores de 6 TRB y las autorizadas a navegar en la zona "A", cada dos
años.-
(c) El Equipamiento de Seguridad estará constituido por los elementos indicados en el
Apéndice I al presente Anexo.-
c.- Generalidades sobre Inspecciones y Habilitación.-
(1) Las inspecciones de las embarcaciones de hasta 6TRB inclusive serán efectuadas por los
Inspectores designados por las Circunscripciones.-
(2) Los propietarios de las embarcaciones serán responsables del control de vigencia de las
Inspecciones y Certificados, siendo causal de impedimento de despacho, si las mismas no se
encuentran vigentes.- También serán responsables del control de la fecha de vencimiento de
los elementos de seguridad que posean.-
(3) Los certificados expedidos caducarán automáticamente cuando se comprobara el
acaecimiento de accidentes o averías, o cuando las condiciones de la embarcación hagan
presumir su carencia de seguridad o cuando se realicen modificaciones o reparaciones.-
En todos los casos el propietario está obligado a comunicar dichos acontecimientos ala
Dirección Registral y de Marina Mercante, Prefecturas o Sub-Prefecturas correspondientes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario