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8 de septiembre de 2012

Disposiciones acerca de embarcaciones deportivas


REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PREFECTURA NACIONAL NAVAL
DISPOSICION MARITIMA Nº 35
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO
Montevideo, noviembre 23 de 1987.- 
VISTO: La necesidad de establecer normas para la clasificación, construcción y habilitación de las 
embarcaciones deportivas tendiendo a facilitar e incentivar el uso de las mismas.- 
CONSIDERANDO: I) Que es aplicable, a las embarcaciones deportivas o de recreo lo establecido en el 
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 302/983 (6/IX/983) Reglamento de la Comisión 
Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante en lo atinente a la 
participación de esta Comisión en el control de la construcción y su habilitación 
para navegar.- 
 II) Que las normas aplicables por parte de la Prefectura Nacional Naval contemplan 
el cumplimiento de las funciones que obligatoriamente debe desempeñar en lo 
atinente a la salvaguarda de la vida humana en el mar siendo necesario adaptarlas a 
la actual tecnología en lo que tiene que ver con los modernos materiales de 
construcción y de equipamiento.- 
 III) Que es preciso que la aplicación de las normas que regulen a las embarcaciones 
deportivas o de recreo se encuadren en un espíritu liberal que brinde a quienes la 
utilizan procedimientos seguros y eficaces sin menoscabo de la jurisdicción del 
Estado para efectuar los controles e inspecciones con arreglo al ordenamiento 
jurídico vigente.- 
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL 
D I S P O N E :
1.- A los efectos de la presente disposición se considera embarcación deportiva o de recreo la que no 
está destinada a realizar actos de comercio, siendo utilizada única y exclusivamente con fines 
deportivos o recreativos.- 
2.- Apruébanse las normas para la clasificación, construcción y habilitación de Embarcaciones 
Deportivas o de Recreo que figuran en el anexo "ALFA" de la presente Disposición.- 
3.- Déjanse sin efecto las normas emitidas anteriormente por la Prefectura Nacional Naval y sus 
dependencias que se opongan o no contemplen las aquí establecidas.- 
4.- Comuníquese, etc..- 
 CONTRALMIRANTE         (FIRMADO) 
 RAMON ROBATO 
      PREFECTO NACIONAL NAVAL 
ANEXO "ALFA"
NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN DE 
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO
I) NORMAS DE CLASIFICACION.
1.- A los efectos de la presente Disposición las embarcaciones deportivas se clasifican en: 
a.- Según su tonelaje y su forma de propulsión: 
(1) CRUCEROS Embarcaciones mayores de 1,5 TRB cuya propulsión principal sea por 
máquina de combustión interna.- 
(2) LANCHAS Embarcaciones menores de 1,5 TRB cuya propulsión principal sea una máquina 
de combustión interna.- 
(3) VELEROS Embarcaciones cuya propulsión sea por efecto eólico.- 
b.- Según la construcción del casco: 
(1) Fibra de vidrio. 
(2) Madera laminada. 
(3)Metálico. 
(4) Madera con calafate, con o sin recubrimiento de fibra.- 
c.- Según la zona de navegación: 
(1) ZONA A: Habilitada para navegación oceánica.- 
(2) ZONA B: Habilitada para navegar en el Río de la Plata y una franja costera oceánica de 15 
millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy.- 
(3) ZONA C: Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho 
en el Río dela Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y 
el Río Uruguay dicho radio será de 20 millas.- 
(4) ZONA D: Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho, 
en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas 
interiores será de 10 millas.- 
II) NORMAS DE CONSTRUCCION1.- La construcción, reparación, reparación o modificación de las embarcaciones deportivas o de recreo 
mayores de 1,5 TRB, ya sea que se realicen en el país o en el extranjero, requerirá autorización 
previa de la Dirección Registral y de Marina Mercante en la forma establecida en el Reglamento de 
la Comisión Técnica, emitiéndose el Permiso correspondiente por parte de la citada Dirección.- 
2.- No se requerirá la expedición del permiso para embarcaciones menores de 1,5 TRB.- 
3.- La construcción será supervisada de acuerdo a lo establecido en el Decreto 302/983. Cualquiera sea 
el tonelaje de la embarcación se efectuará la inspección de botadura.- 
III) NORMAS DE HABILITACIÓN
1.- A efectos de habilitar a las embarcaciones deportivas para navegar, se efectuarán las inspecciones de 
casco, máquinas y equipos de seguridad de acuerdo a las siguientes normas: 
a.- Tipos de inspección
(1) Ordinarias.- Se define como Inspección Ordinaria a la primera inspección de casco, 
seguridad y máquinas (si corresponde) al finalizar la construcción de la embarcación y a la que 
se realiza en la gira anual para el caso de embarcaciones comprendidas entre 1,5 y 6 TRB.- 
(2) Extraordinarias.- Se define como inspección Extraordinaria la que se realiza cuando 
sucedan causas especiales, a solicitud del dueño, o por disposición de la Prefectura Nacional 
Naval. También constituye inspección extraordinaria la necesaria para la renovación de los 
certificados al caducar los mismos, fuera de los casos en que las embarcaciones se acogen a los 
beneficios de la gira anual.- 
Las causas especiales son: accidentes, averías en el casco, modificaciones estructurales y otras 
que a criterio de las dependencias correspondientes de la Prefectura Nacional Naval puedan 
merecer inspección.- 
(3) Imprevistas o Sorpresivas: Se define como inspección Imprevista o Sorpresiva la que se 
realiza en puerto en navegación sin mediar solicitud ni aviso previo, a efectos de constatar el 
buen estado de la embarcación y su equipamiento.- 
Podrán ser efectuadas en todas las embarcaciones deportivas cualquiera sea su tonelaje.- 
Estas inspecciones serán llevadas a cabo por Comisión Técnica o por las unidades de la 
Prefectura en la Jurisdicción que corresponda.- 
b.- Frecuencia de las inspecciones
(1) Inspecciones de casco
(a) Cruceros y Veleros de fibra de vidrio o madera laminada.
i.- 1ª, 2ª y 3ª Inspección cada cuatro años a partir de su botadura.- 
ii.- 4ª, 5ª y 6ª Inspección cada tres años.- 
iii.- Inspecciones subsiguientes cada dos años.- 
(b) Cruceros y veleros de casco metálico
i.- 1ªy 2ª Inspección cada cuatro años a partir de su botadura.- 
ii.- 3ª y 4ª Inspección cada tres años.- 
iii.- Inspecciones subsiguientes cada dos años.- 
(c) Cruceros y veleros de casco de madera calafateada
i).- 1ª Inspección a los cuatro años de su botadura.- 
ii).- 2ª y 3ª Inspección cada tres años.- 
iii).- Inspecciones subsiguientes cada dos años.- 
(2) Inspecciones de Máquinas
Se efectuará inspección de máquinas cada tres años a todas las embarcaciones que posean 
motor interno.- 
(3) Inspecciones de Equipamiento de Seguridad
(a) Embarcaciones entre 1,5 y 6 TRB 
Se efectuará inspección cada tres años.- 
(b) Embarcaciones mayores de 6 TRB y las autorizadas a navegar en la zona "A", cada dos 
años.- 
(c) El Equipamiento de Seguridad estará constituido por los elementos indicados en el 
Apéndice I al presente Anexo.- 
c.- Generalidades sobre Inspecciones y Habilitación.- 
(1) Las inspecciones de las embarcaciones de hasta 6TRB inclusive serán efectuadas por los 
Inspectores designados por las Circunscripciones.- 
(2) Los propietarios de las embarcaciones serán responsables del control de vigencia de las 
Inspecciones y Certificados, siendo causal de impedimento de despacho, si las mismas no se 
encuentran vigentes.- También serán responsables del control de la fecha de vencimiento de 
los elementos de seguridad que posean.- 
(3) Los certificados expedidos caducarán automáticamente cuando se comprobara el 
acaecimiento de accidentes o averías, o cuando las condiciones de la embarcación hagan 
presumir su carencia de seguridad o cuando se realicen modificaciones o reparaciones.- 
 En todos los casos el propietario está obligado a comunicar dichos acontecimientos ala 
Dirección Registral y de Marina Mercante, Prefecturas o Sub-Prefecturas correspondientes.

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